PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES: CONCEPTOS BÁSICOS

PRL: CONCEPTOS





Empezaremos hablando de los conceptos básicos de la prevención de riesgos laborales, entre ellos tenemos varios.



1. CONCEPTO DE SALUD

Para entender bien este concepto vamos a visionar el vídeo del enlace siguiente:




Según la OMS, "la salud es el estado de completo bienestar físico, psíquico y social de un individuo y no sólo la ausencia de enfermedad". aunque posteriormente se reformó esta definición, quedadno como "el grado en que una persona puede llevar a cabo sus aspiraciones, satisfacer sus necesidades y relacionarse adecuadamente con su ambiente".

  ideacanal Flickr via Compfight cc

La definición abarca 3 campos de actuación:

a) Bienestar físico, que es la ausencia de daño físico o enfermedad.


“Running” by http://bit.ly/AlvaroSanchez - CC BY 2.0

b) Bienestar social, desarrollándose en las relaciones que tienen las personas con los demás.

“Sociales para la sociedad” by http://bit.ly/BRTHSUA  - CC BY SA 4.0 


c) Bienestar psíquico o mental, es el equilibrio emocional de las personas.

“Lets talk about mental health” by http://bit.ly/peoplespeak1 - CC BY 2.0

2. RELACIÓN ENTRE TRABAJO Y SALUD

Trabajar en condiciones no adecuadas puede afectar a nuestra salud, incluso ocasionar graves daños a la misma. 

Por otro lado, el trabajo también influye positivamente en la salud del trabajador, satisfaciendo sus necesidad económica, creando bienestar social a través de sus compañeros de trabajo, e incluso un bienestar de realización personal si éste nos satisface.

3. DEFINICIONES BÁSICAS SOBRE PREVENCIÓN DE RIESGOS

En la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995 de 8 de noviembre, BOE nº269 de 10/11/1995), recoge las siguientes definiciones:

PREVENCIÓN:

"Es el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo."


RIESGO LABORAL

"Es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorará conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo."


DAÑOS DERIVADOS DEL TRABAJO


"Son las enfermedades, patológicas o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo."




4. CONDICIONES DE TRABAJO Y FACTORES DE RIESGO LABORAL

La condición de trabajo, es cualquier característica del mismo que puede tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. Quedando incluidas:

a) Condiciones de seguridad (características de los locales, instalaciones, escaleras...)


“Constructions” by http://bit.ly/AleksandarCocek - CC BY-SA 2.0

b) Condiciones medioambientales (agentes físicos, químicos, iluminación...)

“Árbol de la naturaleza” by http://bit.ly/CarlosZ - CC BY 2.O

c) Condiciones ergonómicas (la carga mental y la carga física...)


Ergonomic workstation variables” by http://bit.ly/MarcellKollman - CC BY SA 3.0 DE


d) Condiciones psicosociales (los turnos, trabajos nocturnos...)

“Emergency!” by http://bit.ly/PetteriSulonen - CC BY 2.0

5. LOS DAÑOS A LA SALUD DEL TRABAJADOR: EL ACCIDENTE DE TRABAJO, LA ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTRAS PATOLOGÍAS

La Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, BOE nº261, de 31 de octubre de 2015, recoge las siguientes definiciones, sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional:

A) Accidente de trabajo: 

Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.


2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente.
En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
B) Enfermedad profesional:
Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

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